IVA POR INGRESOS POR EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

En este articulo mencionaremos el fundamento legal de la aplicación de la tasa 0% de IVA por la exportación de bienes o servicios.

IVA por “Ingresos por exportación de bienes y servicios”

Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

Párrafo reformado DOF 30-12-1980

I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995, 07-12-2009

Ademas,

Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

En donde

Artículo 29.- Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

Párrafo reformado DOF 31-12-1981

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:

IV.- El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:

a).- Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Inciso reformado DOF 30-12-1980

b).- Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.

Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora.

Inciso reformado DOF 30-12-1983, 30-12-2002

c).- Publicidad.

Inciso adicionado DOF 30-12-1980

d).- Comisiones y mediaciones.

Inciso adicionado DOF 30-12-1980

e).- Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.

Inciso adicionado DOF 30-12-1980

f).- Operaciones de financiamiento.

Inciso adicionado DOF 30-12-1980

g).- Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.

Inciso adicionado DOF 30-12-2002

h) Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

Inciso adicionado DOF 28-06-2005

i) Servicios de tecnologías de la información siguientes:

  1. Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas computacionales.
  2. Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la administración de bases de datos.
  3. Alojamiento de aplicaciones informáticas.
  4. Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.
  5. La continuidad en la operación de los servicios anteriores.

Lo previsto en este inciso será aplicable siempre que las empresas cumplan con lo siguiente:

  1. Utilicen en su totalidad infraestructura tecnológica, recursos humanos y materiales, ubicados en territorio nacional.
  2. Que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en el extranjero.

Para efectos de esta Ley se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico. Dicho identificador es imprescindible para que los dispositivos electrónicos se puedan conectar, anunciar y comunicar a través del protocolo de Internet. El identificador permite ubicar la localización geográfica del dispositivo.

  1. Consignen en el comprobante fiscal el registro o número fiscal del residente en el extranjero que contrató y pagó el servicio, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplir de conformidad con las disposiciones fiscales.
  2. Que el pago se realice a través de medios electrónicos y provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, mismo que deberá realizarse a una cuenta del prestador del servicio en instituciones de crédito en México.

Las obligaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Los servicios de tecnologías de la información previstos en este inciso no se considerarán exportados en los supuestos siguientes:

  1. Cuando para proporcionar dichos servicios se utilicen redes privadas virtuales. Para los efectos de esta Ley se considera como red privada virtual la tecnología de red que permite una extensión de una red local sobre una red pública, creando una conexión privada segura a través de una red pública y admitiendo la conexión de usuarios externos desde otro lugar geográfico de donde se encuentre el servidor o los aplicativos de la organización.
  2. Cuando los servicios se proporcionen, recaigan o se apliquen en bienes ubicados en el territorio nacional.
Inciso adicionado DOF 30-11-2016
Fracción reformada DOF 31-12-1979

En el ultimo párrafo de este articulo 29…

Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.

Párrafo adicionado DOF 29-12-1993. Reformado DOF 30-12-2002

De acuerdo al art 58 del RLIVA

Artículo 58. Para los efectos del artículo 29, fracción IV de la Ley, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país, comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como los que se proporcionen en el extranjero.

Asimismo, se entiende, entre otros supuestos, que los servicios a que se refiere la fracción mencionada, se aprovechan en el extranjero cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

Dentro del art 61 del RLIVA

Artículo 61. Para los efectos del artículo 29, último párrafo de la Ley, se considera que los servicios personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la persona residente en el extranjero y se cumplan los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 58 de este Reglamento.

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